Derecho de los acusados a guardar silencio

Derecho de los acusados a guardar silencio

Las crónicas periodísticas de los juicios penales mediáticos que se están celebrando estos días dedican una mención especial a la negativa de algunos acusados a responder a las preguntas de las acusaciones o a algunas de ellas, confiriendo a esa negativa un tinte de rebeldía por dichas personas. En ocasiones, sin negarse a declarar, los acusados vierten manifestaciones exculpatorias que resultan inconcebibles y atentan a la inteligencia del oyente o lector.

Esas conductas procesales no responden a una pataleta o frivolidad, sino a una estrategia procesal perfectamente legítima, erigida en derecho fundamental por el art. 24 de la Constitución Española, según “todos tienen derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

¿A alguien que haya cometido un delito se le pasa por la cabeza reconocer abiertamente los hechos, si no es tras alcanzar una conformidad con las acusaciones y/o para obtener beneficios penológicos? Siempre hay excepciones, pero es lógico que la conducta del investigado o acusado no sea otra que la de poner todo tipo de trabas a la investigación de los hechos y a la conexión de los derechos a mentir. Porque son las acusaciones quienes tienen que demostrar la realidad de los hechos y la autoría de los mismos.

Regulación

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal enuncia expresamente estos derechos en dos de sus preceptos:

  1. En primer lugar respeto a los detenidos y presos, el 2 del art. 520.
  2. En segundo término, los repetidos derechos fundamentales también se reconocen respecto a los investigados y encausados en el 1 del art. 118 LECrim.
  3. Para la fase de enjuiciamiento, nuestra norma procesal penal no contempla los repetidos derechos de una forma directa y clara, aunque lo hace de forma implícita en algunos preceptos, por ejemplo en el art.118.
  4. Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo, por la que se Refuerzan en el proceso Penal Determinados Aspectos de la Presunción de Inocencia y el Derecho a Estar Presente en el Juicio (SP/LEG/19535), los aborda en su art. 7.

Valoración del silencio: “doctrina Murray”

¿Qué consecuencias tiene ese silencio del acusado en la sentencia que vaya a dictar? La respuesta a esta cuestión empezó estudiándola una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que implanto la llamada “Doctrina Murray”. El órgano señaló que los derechos a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo se integran dentro del concepto de “proceso justo” del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque a veces el silencio del acusado puede traerle consecuencias negativas cuando en el juicio se evalúan las pruebas en su contra.

Dependerá de la prueba existente de tal forma que:

  1. Si la prueba en contra del acusado coloca a este en una situación que exija una explicación por su parte y no la ofrece, tal omisión permite suponer que no la ha dado porque es culpable
  2. Por el contrario, si la prueba de la acusación no es tan concluyente como para exigir aquella explicación del acusado, el silencio de este no pueda ser suficiente para dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

Conclusión

A veces pienso que los juicios penales son una obra de teatro. El acusado, siendo protagonista es peculiar, pues le está legítimamente permitido interpretarlo como él estime que le resulta más conveniente para buscar que la decisión del “director” le resulte lo más beneficiosa posible. Incluso acudiendo a la mentira o al silencio.

Por eso el acusado interrogado decide no responder o hacerlo con afirmaciones inverosímiles. Están en su derecho.