El pasado 16 de julio de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) dictó una sentencia que resolvió una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por dos órganos judiciales españoles. Entre otras cuestiones, resuelve sobre cuáles deben ser los efectos de la posible nulidad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos de la hipoteca, también sobre si procede declarar nula la comisión de apertura, el plazo para reclamar la nulidad de las cláusulas abusivas y la posible condena en costas al consumidor en caso de litigio.
En cuanto a los gastos hipotecarios, el TJUE considera que sería contrario al derecho europeo que el juez nacional negase al consumidor la devolución de las cantidades abonadas, salvo “que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”. Dicho pronunciamiento podría tener diversas interpretaciones. Por un lado, si los jueces nacionales decidieran considerar como una “disposición de derecho nacional” la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estableció un reparto salomónico de los gastos, los consumidores podrán recuperar el 50% de los gastos de notaría y de gestoría y el 100% de registro. Si, en cambio, no la consideraran como tal, los prestatarios podrían llegar a recuperar el 100 % de los gastos correspondiente a notaría, gestoría, registro e incluso también los de tasación. Lo único que de momento está meridianamente claro es que el consumidor no podrá reclamar lo desembolsado por el impuesto de actos jurídicos documentados (AJD), debido a que dicho gasto sí está atribuido a este por imperativo legal y ello fue ratificado por el Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2018. Por el resto de gastos, deberemos esperar a ver cómo interpretan finalmente los jueces nacionales este pronunciamiento del TJUE.
Por lo que concierne a la comisión de apertura, según el TJUE, “incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo”. Por lo tanto, será el juzgador de instancia quien deberá realizar una serie de valoraciones en función de cada caso para decidir si considera que la cláusula es abusiva o no.
En cuanto al plazo de prescripción, el TJUE establece en su sentencia que es de cinco años. No obstante, lo fundamental es conocer desde cuándo empieza a computarse el mencionado plazo. Si bien no se aclara con exactitud esa cuestión, lo que sí matiza el TJUE es que el día inicial no puede fijarse de modo que dificulte o imposibilite el ejercicio de los derechos del consumidor. Por ese motivo, lo que de momento sí podemos afirmar es que el plazo no empezará a contar desde el momento que se firma el contrato.
Finalmente, en materia de costas procesales, el TJUE explica que el régimen vigente en nuestro derecho, en la medida en que las costas dependan de las cantidades que se le deban restituir aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula, “puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial”. Ello significa que podría reconsiderarse el criterio actual en materia de costas de manera que el consumidor podría quedar liberado de las costas (que pasarían a ser abonadas por la banca) en los casos en que haya solicitado la nulidad de una cláusula, que esta sea concedida, pero no así la totalidad de los pagos reclamados como consecuencia de dicha nulidad.
Visto el panorama actual, y en el caso de que usted se encuentre en alguna situación similar, le recomendamos que ponga su caso en manos de un abogado especialista que le asesore y pueda defender sus derechos.