Hace unos días, un amigo y cliente del despacho, me comentó que la entidad bancaria que le había concedido su préstamo hipotecario le había informado de que las empresas no tenían derecho a que se les devolviese las cantidades cobradas de más por la cláusula suelo. Después de esta conversación, pensé que me gustaría intentar aportar mi “granito de arena”, para evitar que los afectados sean confundidos y ayudar a quienes se encuentren en una situación similar.
Tanto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2013, como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, se refieren a las cláusulas suelo en el ámbito de los contratos de préstamo suscritos por consumidores. Ello ha generado dudas respecto a qué ocurre cuando el afectado por la cláusula suelo no sea consumidor.
La cuestión tiene importancia, dado que mientras que los derechos del consumidor se ven amparados por la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, a los empresarios esta norma no les es aplicable, presumiéndoseles, generalmente, determinados conocimientos en el ámbito de los negocios. Fue trascendental que la Audiencia Provincial de Barcelona en septiembre de 2015, sentenciara que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación podía fundamentar el control de dichas cláusulas suelo para el mundo empresarial.
Actualmente, hay numerosas sentencias que consideran que también el empresario puede reclamar a la entidad bancaria lo pagado de más por la aplicación de las cláusulas suelo. Para ello deberá existir un desequilibrio entre los derechos y los deberes del empresario y de la entidad financiera, así como que no haya habido transparencia en la información al empresario sobre la existencia de la misma en su contrato de préstamo. Por ejemplo, se podrá considerar abusiva una cláusula donde haya “suelo” pero no “techo” o que ésta última sea tan alta que resulte imposible que efectivamente llegue a aplicarse.
La sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Jaén, consideró nula una cláusula suelo porque el banco no pudo probar que la cláusula había sido negociada y que la misma no estaba predispuesta por la entidad. Esta resolución determina que la cláusula en cuestión no supera el control de inclusión, porque no expresa con claridad que no se contrata a “un tipo de interés variable, sino a un interés a tipo fijo mínimo y variable al alza con un techo”, y también entiende que la redacción no es clara, es extensa y utiliza fórmulas de difícil comprensión.
Además, se abre para las empresas la posibilidad de solicitar la devolución de los gastos de constitución de hipoteca, comisiones, etc.
Visto el panorama actual, les aconsejamos que en el supuesto de que se vea afectado por una cláusula de este tipo, solicite la ayuda de un abogado que pueda asesorarle convenientemente.